domingo, 6 de enero de 2013

PRINCIPIOS PROCESALES


PRINCIPIOS PROCESALES
1.   CONCEPTO:
Los Principios Generales del Derecho son los pilares básicos sobre los que se asienta una determinada concepción del Derecho. No son verdades inmutables e incontrovertibles, son  concepciones del derecho que han tenido importante reconocimiento  en un momento histórico determinado.
PEYRANO señala que los Principios Generares del Proceso son construcciones  jurídicas  normativas de carácter subsidiario, es decir, que se aplican ante vacíos de la ley procesal. No suscribimos totalmente esta opinión. Creemos que no sólo cumplen una labor subsidiaria en la serie procesal, más bien tienen una función superlativa: subyacen a toda institución procesal, con lo que garantizan la legitimidad de las diversas figuras procesales adoptadas en la normatividad.
ALZAMORA VALDEZ, por su parte, afirma que los principios procesales son “conceptos de orden general que definen el modo de ser del proceso en cuanto a la actividad de los sujetos que en él intervienen y a sus relaciones”.
Los principios procesales son normas matrices o preceptos fundamentales de los cuales se originan pautas para regular las relaciones jurídicas del proceso, así como del juez y de las partes dentro del marco limitado en el que se desenvuelve la actividad procesal.
También es importante señalar que deja la sensación de una intención totalizadora del legislador respecto a los principios procesales recogidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil. Se mencionan principios que no son exclusivos del proceso civil y más bien son de la teoría general del proceso o garantías de la administración de justicia. Esto no sería notorio si es que no se dejaran de lado principios consustanciales al proceso civil como el de preclusión procesal, entre otros.
2.   CARACTERÍSTICAS DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES:
a.          Bifrontalidad
PODETTI señala que los principios no son absolutos en sentido excluyente respecto a los otros, sino que, por el contrario, estos se emplean según las necesidades del litigio; por ejemplo, no existe un proceso puramente escrito, ya que se admite el principio de Oralidad.
b.          Dinamismo
Comprenden dos aspectos: uno absoluto, que permite explicar la Ratio Legis o razón legal para la interpretación y aplicación de las normas procesales, tal como se aprecia en el principio de Elasticidad, y otro del relativo que se aprecia al admitirla existencia de un ordenamiento procesal determinado y que el jurista deberá encargarse de explicitar en la aplicación de los principios.

c.  Practicidad
Poseen virtudes pragmáticas partiendo de tres condiciones: No se aprecian a simple vista, no son numerosos y son tan abstractos que son idóneos para resolverlas dudas interpretativas.
d.  Complementariedad
Se complementan entre sí para su mejor funcionamiento y así obedecer a la finalidad del proceso en forma coherente.
Los Principios Generales del Proceso son una especie que conforman los Principios Generales del Derecho y sirven para poner en manifesto el sistema procesal por  el que el legislador ha optado.
Los principios consagrados en el Código Procesal Civil son manifiesta expresión de una concepción publicística del proceso civil, es decir, considera que lo trascendente en él, es el interés público que cumple el Estado a través del órgano jurisdiccional, tanto para hacer efectivo el derecho como para lograr la paz social en justicia.
3. PRINCIPIOS MÁS IMPORTANTES:
El Derecho Procesal como ciencia está dirigido por principios fundamentales, a fin de que el proceso se inicie, se devuelva y llegue a su fin. Para una mejor ilustración indicamos debidamente analizados los principios más importantes en la ciencia procesal:

3.1.        Principio de dirección judicial del proceso:    
También  llamado principio de autoridad, su naturaleza obedece a limitar los excesos del sistema dispositivo (dominio de las partes en el proceso). CHIOVENDA señala que el juez no puede mantener la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos, sino que debe estar provisto de autoridad.
En aplicación de este principio, el Juez se convierte en director de proceso, provisto de una serie de facultades para dejar de ser un “convidado de piedra”. Es por ello que este principio consiste en otorgar al Juez la aptitud necesaria para conducir autónomamente el proceso sin necesidad de intervención de las partes  para la consecución de sus fines.
“Su presencia histórica se explica como el medio a través del cual se empiezan a limitar los excesos del sistema privatístico, aquél en el cual el juez tiene durante el desarrollo de la actividad procesal un rol totalmente pasivo, previsto sólo para legitimar la actividad de las partes”.
“El principio de dirección judicial es la expresión que mejor caracteriza al sistema publicístico. En él se privilegia el análisis e importancia del proceso desde la perspectiva creo de su función pública, es decir,  como medio utilizado por estado para hacer efectivo el derecho objetivo y concretar finalmente la paz social en justicia”
Conforme al principio de dirección judicial el juez que asume un papel protagónico en el proceso y no se limita a observar la actividad procesal de las partes si no que es aquel quien la encamina el resultado del proceso e, inclusive, promueve (a través de los mandatos judiciales correspondientes) los actos procesales necesarios a fin de impulsar el proceso, esclarecer los hechos, formarse convicción de los mismos y resolver en consecuencia, dándole así solución al conflicto de intereses que fuera puesto en su conocimiento. 
3.2.        Principios de la exclusivilidad y obligatoriedad de la función jurisdiccional:
“En este un principio elemental, sin el cual la vida en comunidad se haría imposible en forma civilizada, pues es fundamento de la existencia misma del Estado, como organización jurídica. Sus consecuencias son: prohibición de la justicia privada y obligatoriedad de las decisiones judiciales”.
MONROY GÁLVEZ, en lo que concierne de la exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional, anota lo siguiente:
“Nadie puede irrogarse en un Estado de derecho la función de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica, sea en forma privada o por acto propio. Esta actividad le corresponde al Estado a través de sus órganos. El Principio significa, además, que si la persona es emplazada por un órgano jurisdiccional, debe someterse necesariamente al proceso instaurado contra él. Es más, para cuando el proceso acabe, dicha persona estará obligada a cumplir con la decisión que se expida en el proceso del cual formo parte. En cualquiera de ambos casos, ni su actividad ni su omisión podrá liberarla de la obligatoriedad de cumplir con lo que se decida. Podrá ser compelida a ello, por medio de la fuerza estatal”.
3.3.    Principio de independencia del órgano jurisdiccional:            
“Para que se pueda obtener el fin de una recta administración de justicia es indispensable que los funcionarios encargados de tan delicada y alta misión puedan obrar libremente  en cuanto a la apreciación del derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije en cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión”
En principio de independencia del órgano jurisdiccional “rechaza toda coacción ajena en el desempeño de sus funciones”.
3.4. Principio de socialización del proceso:
Consiste en que el juez está facultado para impedir la desigualdad entre las partes que concurren al proceso, por razón de raza, sexo, religión, idioma, o condición social, política o económica. Este principio convierte la tesis de la igualdad ante la ley en igualdad de las partes en el proceso. Significa la humanización del proceso, puesto que se tratan hechos causados por personas y se juzgan problemas humanos.
3.5.    Principio dispositivo:          
En aplicación a este principio, el proceso está sujeto a la voluntad de las partes, fundamentándose en la autonomía de la voluntad.
MILLAR define a este principio, “como la potestad que tienen las partes para ejercer o no un acto procesal”
“Supone que en Derecho procesal civil pasa sobre las partes la carga de proporcionar los fundamentos de la sentencia mediante sus actos de postulación (peticiones, alegaciones, aportación de pruebas: quo non est in actis (partium), non est in mundo. Simple consecuencia de ello es que el juez debe tener por verdad lo no controvertido (principio de la verdad formal)”
ALDO BACRE lo define como “aquel principio en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto estimulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre las cuales ha de versar la decisión del juez”.
Según VÉSCOVI “el principio dispositivo es el que asigna a las partes, y no al juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”.
El principio dispositivo se manifiesta en las prescripciones del código procesal civil sobre las reglas de competencias, presentación de la demanda, el cumplimiento de las formalidades que señalan los artículos 424 y 425 del C.P.C., las excepciones y defensas previas, la contestación de la demanda para dar fin al proceso mediante la transacción, conciliación, allanamiento, etc. Todas estas instituciones han servido de base a todas las legislaciones de América.       
3.6.        Principio inquisitivo:
Por principio inquisitivo “es el órgano jurisdiccional el que tiene esos poderes (iniciativa del proceso); él es quien debe actuar por sí e investigar (inquirire”. En el procedimiento inquisitivo “es el tribunal el que lo inicia, averigua y decide con libertad, sin estar encerrado en los límites fijados por las partes”.
PEYRANO apunta que en el principio inquisitivo “la iniciación del proceso, su desarrollo, los aportes probatorios, las posibilidades de finiquitarlo, los límites de la sentencia a dictarse y su impugnabilidad, son preocupaciones casi exclusivas del Estado”.
3.7.        Principio de bilateralidad o del contradictorio o de defensa en juicio:
Este principio está basado en que todo proceso contencioso o no contencioso son indispensables dos partes (demandante y demandado). Este principio dio origen a la denominación de sujetos de la litis, que actualmente ha variado por la de “partes del proceso”.[1]
Consiste en que los actos procesales deben realizarse con conocimiento de las partes. Un acto procesal debe realizarse con la información previa y oportuna al contrario, a fin de que éste pueda hacer valer su derecho de defensa y rebatir la pretensión de la otra parte.[2]
“Este principio es una derivación de la clausura constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y los derechos, y que se resume en la siguiente afirmación: las partes en el proceso han de tener la oportunidad de expresar su razones y producir pruebas”.
“El principio de bilateralidad de la audiencia o del contradictorio expresa que, salvo excepciones limitadas, el juez no podrá actuar su poder de decisión sobre una pretensión, si la persona contra quien aquella ha sido propuesta no ha tenido la oportunidad de ser oída: audiatur et altera pars”.
“La contundencia del axioma persigue que todo acto personal, desde aquel que contiene la pretensión, hasta aquellos que tengan la mínima en los derechos del confrontado, puedan merecer la réplica del oponente y, en su caso, prueba que lo desmerezca y descalifique”.
ALSINA anota por su lado que “de acuerdo al principio constitucional que garantiza la defensa en juicio, ha establecido el régimen de la bilateralidad, según  el cual todos los actos del procedimiento deben ejecutarse con intervención de la parte contraria. Ello importa la contradicción. O sea el derecho a oponerse a la ejecución del acto, y el controlador, o sea el derecho verificar su regularidad”.[3]
3.8.    Principio de publicidad:
Implica el deber del Juez de procurar que el proceso se desarrolle con conocimiento público; es decir, se admite la posibilidad de que el desarrollo general del proceso y determinados actos procesales (principalmente audiencias) sean de conocimiento de cualquier interesado. Este principio constituye una garantía de la Administración de Justicia que ha sido recogido por el Código Procesal Civil, a fin de demostrar que no existe algo escondido en el proceso, que se preste a suspicacias de las partes o duda en cuanto a la imparcialidad del órgano jurisdiccional.
“Significa este principio (de publicidad), que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones”.
“El principio de publicidad comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares”.
GOZAÍNI señala al respecto que “la publicidad en el proceso denomina a la posibilidad de que las partes y terceros (público en General) puedan tener acceso al desarrollo del litigio, haciendo las veces de control  hacia la responsabilidad profesional de jueces y abogados”. Dicho autor anota que “al referirnos al procesos, exclusivamente, la disputa entre intereses privados, a veces reservados por su naturaleza intrínseca – cuestiones de derecho de familia-, demuestra que la publicidad no puede ser absoluta”.
3.9.        Principio del impulso procesal de oficio:  
DEVIS ECHANDÍA refiere que este principio “se relaciona directamente con el inquisitivo, y consiste en que, una vez iniciado el proceso, debe el juez o el secretario, según el acto de que se trate, impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo, pues simplemente se trata de cumplir las normas legales que lo regulan, y son responsables de cualquier demora ocasionada por su culpa”.
El mencionado autor advierte que, no obstante lo expresado, “hay ciertos actos que necesariamente deben tener origen en la voluntad expresa de las partes, y, además, hay otros, simplemente de tramitación, que también les corresponden, como consecuencia del principio dispositivo que parcialmente rigen los procesos civiles”.
3.10.     Principio de adquisición:
Consiste en que los actos, documentos, medios probatorios e informaciones brindadas a través de las declaraciones que han proporcionado las partes se incorporen al proceso. En consecuencia, los instrumentos presentados con la demanda u otros escritos dejan de pertenecer a las partes y en adelante pertenecen al proceso como instrumento público del órgano jurisdiccional.
Según HUGO ROCO este principio consiste en: “que allí donde las partes han desarrollado cierta actividad, haciendo que el proceso adquiera determinados elementos del mismo, tales actos o elementos permanecen firmes e inmutables, de suerte que de ellos pueden valerse no solamente la parte que ha promovido su adquisición sino también las otras”.
“Es un concepto técnico reconcilia con la celeridad procesal en cuanto a reunir en beneficio de litigio alegación, prueba y postulación que efectúen las partes”.
“Significa que la actividad de los contradictores beneficia o perjudica cualquiera de ellos, inclusive puede realizar contra la voluntad de aquel que solicito determinado cumplimiento”.
Similar posición es adoptada por ALDO BACRE cuando señala que “de acuerdo con este principio, todas las partes vienen a beneficiarse o a perjudicar por igual con el resultado de los materiales aportados a la causa por cualquiera de ellas”.
3.11. Principio de eventualidad:
El principio de eventualidad “fuerza a las partes a aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa como medida de previsión – in eventum - para el caso de que el primeramente interpuesto sea desestimado”.
Así también lo considera GOZAÍNI cuando afirma que el principio de eventualidad “consiste en pedir a las partes que todos los actos de postulación, ataque y defensa, respondan a las etapas preclusivas del proceso; de modo tal que cada uno de los planteos deducidos en el curso de un litigio deban presentarse en forma simultánea y no sucesiva, esto es, prohibiendo el ejercicio ad – eventum que supone dejar abierta una posibilidad de alternancia si la petición principal fracaso”.
3.12. Principio de preclusión:
“Por por la preclusión procesal, en situación, los tiempos del proceso, se articula y el orden secuencial de los actos, de manera ordenada, progresiva y donde cada actividad debe cumplirse en el período designado. Ello significa que el transcurso de una fase para seguir a otra consume la oportunidad y extingue el tiempo ofrecido para hacer”.
Al decir de COUTURE, “el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”.
El principio de preclusión es opuesto al principio de discresionalidad o de liberalidad o de unidad de vista, como lo determinan algunos procesalistas.
Por el principio de preclusión se impulsa el procedimiento, porque cada acto procesal supone la fijación de un límite en la duración de cada estadío; ejecutándose dentro de un lapso de tiempo trascurrido el cual se pasa a una nueva etapa. Este principio no puede cumplirse cuando los actos procesales están viciados de alguna causa de nulidad sancionada por el artículo  171 del C.P.C., imposible de subsanarse por estar expresamente contenida en la ley y por carecer de requisitos indispensables para obtener la finalidad del proceso.
3.13. Principio de oralidad:
“Principio de oralidad, por oposición a principio de escritura, es aquel que surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan en viva voz, normalmente audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable”.
El maestro ALZAMORA VALDÉZ, sostiene que “son indiscutibles las ventajas del sistema oral resumidas por CHOVENDA:
1.    Predominio de la palabra y atenuación del uso de los escritos;
2.    Inmediación del juzgador con los litigantes;
3.    Resolución conjunta de cuestiones interlocutorias”.
En el nuevo C.P.C. encontramos la aplicación predominantemente de este principio sólo en la audiencia de pruebas, donde deben actuarse y resolverse las cuestiones que surjan, sin que esto signifique que los actos procesales que realicen las partes y el órgano jurisdiccional conste por escrito para la expedición de un falló con mayor certeza. 
3.14. Principio de inmediación:
DEVIS ECHANDÍA señala: significa que debe haber inmediata comunicación entre el Juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él deban hacerse constar y los medios de prueba que se utilicen .
La inmediación comprende un aspecto subjetivo que se refiere a que el Juez deberá tener mayor contacto con los sujetos del proceso (partes y terceros), y un aspecto objetivo que consiste en el contacto directo del Juez con los objetos del proceso (documentos, lugares, etc.). Se busca un contacto directo e inmediato del Juez con estos elementos, ya que al participar de esta manera en la realización de todos los actos procesales, el juzgador adquiere mayores y mejores elementos de convicción.
En la aplicación de este principio se ha privilegiado la Oralidad sin descartar la Escritura, pues ésta viene a ser el mejor medio de perpetuar y acreditar la ocurrencia de un hecho o la manifestación de voluntad en un proceso.
“Es aquel que exige el contacto directo y personal del juez con las partes y con todo el material del proceso, incluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial (terceros, escritos)”.
COUTURE indica sobre el particular que “el nombre del principio de inmediación se usa para referirse a la circunstancia de que el juez actúe junto a las partes, en tanto sea posible en contacto personal con ellas, prescindiendo de intermediarios tales como relatores, asesores, etc.”.
PEYRANO dice el principio de inmediación que “pretende que el sentenciador tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos de que conforman el proceso ser comillas. PEYRANO agrega que “su antítesis lógica está representada por el principio de mediación, que, inspirado quizás en el resquemor de que el contacto vivencial por afectar la imparcialidad del juzgador, sustenta la convivencia de que el tribunal guarde una relación impersonal e indirecta con las partes y demás sujetos a proceso, como así también con su substrato objetivo”.
El principio de inmediación “propicia tres objetivos fundamentales:
a.    Que el juez se halle en permanente e íntima vinculación con los sujetos procesales.
b.    Que sea el director del proceso atendiendo cada una de sus etapas, en especial la probatoria.
c.    Que las partes, entre sí, se comuniquen bajo la consigna que supone el principio de bilateralidad de la audiencia. Es decir, repliega absolutamente la posibilidad de actos que sólo pueda el juez conocer a partir de una presentación directa que no tenga traslado”.
ALSINA sostiene que el principio de inmediación “significa que el juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas, prefiriendo  entre éstas las que se encuentren bajo su acción inmediata”.
En opinión de GOLDSCHMIDT el principio de inmediación “rige especialmente para la recepción de la prueba, y significa que el juez ha de sujetarse en ella a estos dos postulados:
a.    Utilización inmediata de los medios probatorios (principio de inmediación el sentido subjetivo o formal).
b.    Y que ha de utilizar los medios de prueba inmediatos (principio de inmediación y sentido objetivo o material).
En el primer sentido, el principio de inmediación prescribe juez cómo ha de utilizar los medios probatorios, y se refiere a la relación del juez con los medios de prueba; en el segundo, determina juez qué medios probatorios ha de utilizar, y se refiere a la relación de los medios de prueba con la cuestión a probar”.
3.15. Principio de legalidad de las formas:
GOZAÍNI, acerca de este principio, refiere lo siguiente:
“El procedimiento para ser tal, no se configura simplemente por la secuencia ordenada de actos procesales, quiere que estos cumplan una forma preestablecida que los conduzca y permita interpretarlos congruentes con la etapa de litigio que atraviesan.
Estas formas condicionan la manifestación exterior del acto, comprometiendo su contenido; van dirigidas a las partes, terceros, auxiliares y al mismos órgano jurisdiccional.
Cuando las reglas adjetivas señalan el modo de ser de los actos que componen el proceso, se habla del principio de legalidad de las formas; en oposición a la libertad de emitir requerimientos, alegaciones y decisiones, sin cumplir recaudo alguno de orden ritual, o simplemente llamado, informalismo”.
3.16.  Principio de saneamiento:
“Se instala en el campo de las facultades de la jurisdicción, procurando expurgar aquellos vicios que inducen al entorpecimiento de la causa, o que provocan dificultades para reconocer el objeto en discusión, generalmente destinados a prolongar el proceso o impedir su rápida finalización”.
3.17. Principio de economía procesal:
Consiste en procurar la obtención de mayores resultados con el empleo de la actividad procesal que sea necesaria. Está referido al ahorro de tiempo, gastos y esfuerzos.
El ahorro de tiempo está referido a que el proceso no se debe desarrollar tan lento que parezca inmóvil, ni tan rápido que implique la renuncia a las formalidades indispensables.
El ahorro de gastos se refiere a que los costos del proceso no impidan que las partes hagan efectivos sus derechos.
La economía de esfuerzos alude a la posibilidad de concretar los fines del proceso, evitando la realización de actos regulados, pero que resultan innecesarios para alcanzar el objetivo del proceso. La improcedencia de medios probatorios referidos a hechos admitidos por las partes en la demanda o en la contestación de la misma.
“Se define como la aplicación de un criterio utilitario en la relación empírica del proceso con menor desgaste posible que la actividad jurisdiccional”.
“En este orden de ideas se considera el problema desde dos ángulos:
a.    Una economía financiera del proceso.
b.    Una simplificación y facilidad de la actividad procesal.
La duración del proceso y el costo de la actividad jurisdiccional”.
El principio de economía procesal tiene como objeto el lograr “un proceso, ágil, rápido y efectivo, en el menor tiempo; finalidades que se consiguen poniendo el acento en la conducta a observar por las partes y en la simplificación que estructure el procedimiento”. “El principio de economía procesal orienta al justiciable para obrar con interés y celeridad, poniéndole condiciones técnicas en sus actos”.
3.19. Principio de concentración procesal:
Este principio busca que el proceso se realice en el menor tiempo posible y en forma continua, evitando que las cuestiones accidentales e incidentales (medidas cautelares o recursos impugnatorios) entorpezcan el desarrollo del proceso al dilatarlo sin necesidad. Por ello se regula y limita la realización de los actos en determinadas etapas del proceso.
“Radica en cumplir todas las secuencias del procedimiento en la menor cantidad posible de actos”.
Para COUTURE “se denomina principio de concentración a aquel que pugna por aproximar los actos procesales unos a otros, concentrando en breve espacio de tiempo la realización de ellos”.
A criterios de VÉSCOVI, el principio de concentración “propende reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y a evitar la dispersión, lo cual, por otra parte, contribuye a la aceleración del proceso”.
En palabras de ALSINA “tiende el principio de concentración a acelerar el proceso eliminando trámites que no sean indispensables, con lo cual se obtiene al mismo tiempo una visión más concreta de la litis. Ello supone la concesión al juez de facultades amplias en la dirección del procedimiento, que le permita negar aquellas diligencias que considere innecesarias y disponer en cambio ciertas medidas destinadas a suplir omisiones de las partes o que estime convenientes para regularizar el procedimiento”.
DEVIS ECHANDÍA afirma que el principio que se examina “tiende a que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mejor unidad. Para esto se debe procurar que el proceso se desenvuelva sin solución de continuidad y evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental”.
Igualmente, prosigue DEVIS ECHANDÍA, “tiende este principio a dejar todas las cuestiones planteadas, los incidentes, excepciones y peticiones, para ser resuelta simultáneamente en la sentencia, concentrando así el debate judicial”.
3.20. Principio de celeridad procesal:
Se refiere a que los actos procesales deberán realizarse en el menor tiempo posible respetando las normas del Debido Proceso; es la expresión más concreta del ahorro de tiempo en forma razonable, acorde con los principios procesales y la normatividad procesal; se expresa en instituciones como la perentoriedad de los plazos, el impulso de oficio, etc.
“El principio de celeridad es la manifestación concreta del principio de economía procesal por razón de tiempo. El principio de celeridad procesal se expresa a través de diversas instituciones del proceso, por ejemplo, la perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos o principios como el de impulso oficioso del proceso”.
“Este principio se presenta en forma diseminada a lo largo del proceso, por medio de normas impeditivas y sancionadoras a la dilación innecesaria, así como a través de mecanismos que permiten el avance del proceso con prescindencia de la actividad de las partes”.

3.21. Principio de vinculación y elasticidad:
La actividad judicial es una función pública realizada con exclusividad por el Estado. En uso del Ius Imperium, comprende a las normas procesales dentro del derecho público, dadas a fin de mantener el orden público; por tanto, estas normas son obligatorias y de carácter imperativo.
El principio de Elasticidad señala que, si bien las formalidades previstas en el Código Procesal Civil son de carácter obligatorio, el Director del Proceso -el Juez- tiene la facultad de adecuar la exigencia de cumplir con estos requisitos formales a los fines del proceso, es decir, la solución del conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica y la paz social  en justicia.
3.22.     Principio de iniciativa de parte y de conducta procesal:
Según CARNELUTTI: La iniciativa de parte es indispensable no sólo para pedir al Juez la providencia, sino también para poner ante su vista los hechos de la causa. Esta es manifiesta expresión del Sistema Dispositivo, que consiste en
Facultar  a las partes a promover el inicio del proceso en uso del derecho  de acción que le asiste.
Por el principio de Conducta Procesal, se pone de manifiesto los principios de Moralidad, Probidad, Lealtad y Buena Fe Procesal que están destinados a asegurar la ética del debate  judicial, delegando la responsabilidad en el Juez de garantizarla moralidad del desarrollo de la contienda y como contraparte la obligación de las partes a remitir su desenvolvimiento a este principio. Considera valores como la buena fe, la honestidad, la probidad, la veracidad, a fin de evitar la presencia del “improbus litigator”.

“La buena fe, la lealtad, la veracidad, la probidad, son predicados que se involucran en el principio de moralidad; inclusive son concreciones positivas de la legislación en materia de moralización del derecho procesal. El principio de moralidad es un conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo ético a que debe ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales: partes, procuradores, abogados, jueces, etc.”.
3.23. Principio de congruencia procesal:
Es conocido como principio de consonancia. En virtud a este postulado se limita el contenido de las resoluciones judiciales; es decir, que deben emitirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, excepciones o defensas oportunamente deducidas. En un principio que delimita las facultades resolutivas del juez.
“Es el principio normativo que exige la identidad jurídica entre los resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las imputaciones formuladas al procesado y las defensas formuladas por esté contra tales imputaciones; en todos los procesos, también entre la sentencia y lo ordenado por la ley que sea resuelto de oficio por el juzgador”


3.23. Principio de la motivación de las resoluciones judiciales:
DEVIS ECHANDÍA, acerca de este principio, expresa lo siguientes:
-“Es indispensable que los funcionarios judiciales expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso”.
“De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron que al juez a su decisión.
Porque la resolución de toda sentencia es resultado de las razones o motivaciones que en ella  se explican”.

3.24. Principio de la doble instancia o pluralidad de instancias:
“Para que este derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor y este las excepciones de aquel, la doctrina y la legislación universales han establecido en la organización jerárquica en administración de justicia, con el fin de que, como regla General, todo proceso se ha conocido por dos jueces de distinta jerarquía si los interesados los requieren oportunamente mediante el recurso de apelación y en algunos casos por consulta forzosos”.

4.        Principio de la cosa juzgada:
La cosa juzgada implica el asignarle un carácter definitivo e imputable a la declaración de certeza contenida en la sentencia. Por consiguiente, el principio de la cosa juzgada está orientado a evitar la continuación de la controversia cuando ha recaído sobre ella la decisión del órgano jurisdiccional, vale decir, no pueden plantearse nuevamente el litigio (entre las mismas partes y respecto al principio petitorio e interés para obrar) si ya fue resuelto. De esta manera habrá seguridad jurídica, fortaleciéndose además la función jurisdiccional al conferirle plena eficacia.
El título preliminar del código procesal civil recoge, entre otros, los siguientes principios procesales:
1.    Principio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva:
“Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”.
2.    Principio la dirección judicial del proceso:
“La dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en esté código (C.P.C)”.
3.    Principio de impulso del proceso:
“El juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable del cualquier demora ocasionado por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficios los casos expresamente señalados en este código (C.P.C)”.
4.    Principio de iniciativa de parte:
“El proceso se promueven sólo a iniciativa de parte, la que interés y legitimidad para obrar. No requiere invocarlos el ministerio público, el procurador oficio ni quien defiende intereses difusos”.
5.    Principio de conducta procesal (o de modalidad):
Según el segundo y tercer párrafos del artículo IV del título preliminar del código procesal civil:
“Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
El juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria”.
6.    Principio de inmediación:
“Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión”.
7.    Principio de concentración procesal:
“El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales”.
8.    Principio de economía procesal:
“El juez dirigir el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran”.
9.    Principio de celeridad procesal:
“La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el juez, a través de los auxiliares bajo su dirección tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica”.
10. Principio de socialización del proceso:
“El juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afectan el desarrollo o resultado del proceso”.
11. Principio “Iura novit curia” y de congruencia procesal:
“El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes por lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.
12. Principio de gratuidad en el acceso a la justicia:
“El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecida en el código (C.P.C) y disposiciones administrativas del poder judicial”.
13. Principio de vinculación:
“Las normas procesales contenidas en este código (C.P.C) son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario cierre con ellos.
14. Principio de formalidad:
“Las formalidades previstas en este código (C.P.C) son imperativas. Sin embargo, el juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada”.
15. Principio de doble instancia:
“El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta”.